martes, 29 de diciembre de 2015

Dietas y gastos, ¿qué hacer ante una Inspección de Trabajo?

Toda compañía ha comparecido en algún momento de su vida empresarial a una Inspección de Trabajo en la cual requerían revisar las dietas y gastos de locomoción y manutención abonados a sus empleados. En ocasiones este tipo de conceptos han derivado en sanciones o en liquidaciones complementarias de cotizaciones con recargo muy gravosas para las empresas.
En aras de evitar este tipo de sanciones, a continuación, se ofrece contestación a algunas preguntas básicas sobre la materia que serán de suma utilidad para las compañías que hagan uso de estos conceptos:
¿Las dietas y abono de gastos de locomoción y manutención son salario?
No, son conceptos extrasalariales que no computan para el cálculo de indemnizaciones por despido, excepto en aquellos casos en que las dietas no sean reales y encubran salario.
¿Las dietas y abono de gastos de locomoción y manutención cotizan y tributan?
En términos generales, estos conceptos están exentos de cotización y tributación al amparo del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, salvo que se superen los límites del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de que se superen dichos límites, se cotizará  por el exceso. En este sentido, debe constar un desplazamiento real del trabajador.
¿Cuáles son los límites que establece el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
En términos generales, los límites son los siguientes:
  1. Gastos de locomoción: Cuando se utilicen medios de transporte público, estará exento el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. Cuando se utilice coche, estará exenta la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
  1. Gastos de manutención:
  • Con pernocta en municipio distinto del lugar de trabajo habitual, estarán exentos 53,34 euros diarios en España y 91,35 euros diarios en el extranjero.
  • Sin pernocta en municipio distinto del lugar de trabajo habitual, estarán exentos 26,67 euros diarios en España y 48,08 euros diarios en el extranjero.
  1. Gastos de estancia: exentos en su totalidad siempre que estén justificados.
Por tanto, todas las cantidades que excedan de los límites establecidos en dicha norma tributan y cotizan.
Adicionalmente, existen límites especiales para el personal de vuelo, conductores de vehículos de transporte de mercancías, relaciones laborales especiales, etc.
¿Puedo ofrecer dietas a mis empleados para reconocerles un mayor salario dado que están parcialmente exentas de tributación y cotización?
No. En este caso, perderían la naturaleza de dietas y se convertirían en salario, cotizando y tributando en su totalidad. Éste es el caso más perseguido por la Inspección.
¿Puedo pagar dietas a los trabajadores que tengo contratados por obra o servicio?
Sí, siempre que dichos trabajadores se desplacen temporalmente a prestar servicios a otro centro de trabajo que no sea el habitual y, por tanto, se generen unos gastos susceptibles de ser compensados (según contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2013).
¿Cómo puedo llevar un control de este tipo de conceptos para estar preparado ante una eventual Inspección?
Para llevar un control de estos conceptos y estar preparado ante una eventual Inspección, hay que:
  • Revisar las cuantías de dichos conceptos en el convenio colectivo o normativa interna de la empresa: ver si existe un exceso respecto de los límites y si por tanto, debemos estar pendientes de la cotización y tributación.
  • Si es así, solicitar a los trabajadores que aporten un justificante (factura, recibo, ticket etc.) de todos los gastos en que incurran.
  • Conservar de forma ordenada las nóminas, las notas de viajes, los justificantes de los gastos en que incurran los trabajadores y los boletines de cotización en que se refleje la cotización por tales conceptos durante cuatro años.
Teniendo claras estas premisas básicas, abordar una eventual Inspección de Trabajo será mucho más sencillo.

martes, 20 de octubre de 2015

El Tribunal de Justicia de la UE declara ilegal el impuesto español de sucesiones y donaciones.

El Tribunal de Justicia de la UE declara ilegal el impuesto español de sucesiones y donaciones. Establece diferencias de trato injustificadas entre residentes y no residentes. El diseño del tributo supone una limitación a la libre circulación de capitales. Hacienda asegura que aún es pronto para avanzar futuras actuaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha determinado en una sentencia que el impuesto sobre sucesiones y donaciones en España viola la legislación comunitaria al establecer una diferencia de trato entre los residentes y no residentes a la hora de aplicar reducciones fiscales. El fallo condena en costas a España y responde a un recurso interpuesto contra España en marzo de 2012 por la Comisión Europea (CE) por considerar que algunos aspectos de la legislación estatal del impuesto de donaciones y sucesiones eran incompatibles con el Tratado de Funcionamiento de la UE en cuanto a la libre circulación de personas y de capitales y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El Tribunal de Justicia acepta las alegaciones de España en los relativo a la libre circulación de personas, porque la CE no ha demostrado de qué manera la legislación española puede afectar a dicha libertad, pero confirma que ésta “constituye una restricción de la libre circulación de capitales“.

sábado, 17 de octubre de 2015

Sentencias contra el IRPH en Hipotecas.

Sentencias contra el IRPH en Hipotecas. Cada vez más los jueces dan la razón a los deudores de buena fé frente a las cláusulas abusivas de las hipotecas en España. La referencia del IRPH, está ya declarada NULA. Un juez de Barcelona considera abusivo que las cuotas se revisen con un índice discriminatorio. El cálculo sustituyó al que usaban bancos y cajas españoles para no aplicar el euribor. La sentencia del juez de instrucción de Barcelona que ha analizado más de una denuncia de hipotecas abusivas por su cláusula de revisión es contundente: «Declaro nula por abusiva la condición general de la contratación contenida en la cláusula 3bis de la escritura de fecha 13 de julio del 2000 que establece como índice de referencia del préstamo hipotecario IRPH de cajas de ahorro». Así se expresó, en sentencia dictada el juzgado de instrucción número 7 de Barcelona. La decisión aumenta las expectativas de un colectivo de 500.000 españoles que suscribieron hipotecas con entidades financieras, la mayoría cajas de ahorros, que incluían como índice de referencia de revisión de los tipos de interés pactados el IRPH (índice de referencia de préstamos hipotecarios, distinto si se trataba de cajas o de bancos, a principios de siglo). A quienes les ofrecían esta modalidad de revisión les explicaban que era mucho más estable, a diferencia del euribor, que ya por entonces estaba mucho más extendido. Los vendedores, como siempre, argumentaban la estabilidad frente a la volatilidad del euribor. CLÁUSULAS DISCUTIDAS/ El mismo juez de la sentencia anterior, actuando en sustitución de su colega del juzgado número 5 -tal como establece la normativa de sustituciones-, dictó una sentencia similar, aunque no idéntica, ante un reclamación de otros usuarios que habían suscrito una hipoteca en agosto del 2005. Pese a ser realidades distintas, los reclamantes contra este tipo de cláusulas empiezan a tener el mismo amparo judicial que han obtenido los denunciantes de las cláusulas suelo en otros tipos de hipotecas -referenciadas al euribor-, que se han movilizado desde hace meses ante los juzgados, con eco mediático. En el caso de las hipotecas con referencia al IRPH, y después de 15 años, la realidad ha demostrado que todos esos contratos con ese índice supuestamente más beneficioso de cajas y bancos, han sido contratos siempre beneficiosos para los prestamistas. Quienes suscribieron aquellas hipotecas pagan mucho más desde que firmaron la póliza. Sin ir más lejos: en febrero pasado, el euribor estaba en el 0,25%, incluso había bajado 4 centésimas respecto a enero. En cambio, el IRPH de entidades, impuesto por el Gobierno a partir del verano del 2013, estaba en el 2,45%. Las cifra no tienen en cuenta el diferencial de aumento que añade cada entidad. Las dos últimas decisiones judiciales, contundentes en su razonamiento jurídico porque apela a numerosas leyes y resoluciones europeas, exigen a los bancos denunciados que eliminen esa cláusula de revisión del contrato por considerarla abusiva y que devuelva a los demandantes lo aportado de más desde que se pactó en la hipoteca (6.659 euros en uno de los casos), además de condenar a pagar las costas del proceso. En una resolución se establece, incluso, que el cálculo que parece razonable para la nueva hipoteca, pues se anula la vigente, debería ser el euribor más un 1%. Tu hipoteca tiene IRPH? A qué esperas a reclamar? Hablemos, podemos ayudarte, aunque no tengas tu hipoteca al día, no te preocupes. Consulta tu caso sin compromiso. www.imakadvocats.com tel. 973237408

domingo, 7 de septiembre de 2014

El abogado general contrario a que la Agencia Española de Protección de Datos pueda ordenar a un motor de búsqueda la eliminación de resultados

El pasado 25 de junio de 2013, el Abogado General del TJUE, D. Niilo Jääskinen, hizo públicas sus conclusiones en el Asunto C-131/12, en el que se tramita una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española, relativa a la interpretación de la Directiva 95/46/CE, de Protección de Datos, en relación con la actividad de intermediación de los prestadores de servicios de motor de búsqueda. El asunto se reduce a determinar si es conforme con el derecho de la Unión Europea que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ordene a un motor de búsqueda bloquear resultados que remiten a informaciones lícitas, y que permanecen accesibles sin restricciones en las páginas web de origen. La Audiencia Nacional había planteado 9 preguntas, referidas a (i) si con arreglo a la Directiva la ley española sería aplicable territorialmente a la actividad de un buscador como Google, (ii) si la actividad de un buscador consistente en "localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia" puede considerarse sujeta a la normativa de protección de datos, y en qué medida le serían en su caso exigibles las obligaciones de un responsable del tratamiento, y (iii) si existe un "derecho al olvido" como el invocado por la AEPD como fundamento de sus resoluciones contra Google. En su dictamen, que no tiene carácter vinculante para el tribunal, ni prejuzga el sentido de la sentencia que en su día se dicte, el Abogado General se muestra favorable a considerar territorialmente aplicable la Directiva a la actividad del motor de búsqueda Google. El Sr. Jääskinen apoya esa posición en el hecho de que, según lo entiende, el "modelo de negocio" de los motores de búsqueda más populares consiste en la explotación de servicios publicitarios que pueden estar orientados a los habitantes de un estado miembro donde están establecidas sus filiales, y en que las distintas sociedades de un grupo como Google deberían considerarse a su juicio, a efectos de la normativa de protección de datos, como una "única unidad". El dictamen se inclina así por la aplicabilidad de la Directiva aún cuando el tratamiento de datos personales, si es que lo hay, no se lleva a cabo propiamente en el marco de las actividades de una filial establecida en el estado miembro de que se trate, y aun cuando el responsable del servicio no emplea equipos o medios para el tratamiento de la información en ese concreto estado miembro, como exigen los apartados a) y c) del artículo 4.1 de la Directiva. En cuanto a si la actividad del buscador Google constituye un tratamiento sujeto a la legislación de protección de datos, el Abogado General llega a la conclusión de que, aunque el procesamiento por el buscador de los datos personales publicados en páginas web de terceros que el buscador indexa podría considerarse un tratamiento de datos en el sentido de la Directiva, el buscador no sería "responsable" de ese tratamiento, ni estaría obligado a cumplir los deberes legales que corresponden al responsable del tratamiento. En efecto, como defiende el Abogado General, el buscador tendría, respecto a esos datos personales, la condición de mero tercero o intermediario. D. Niilo Jääskinen constata en sus conclusiones que los buscadores no tienen control alguno sobre el contenido accesible en páginas web de terceros, ni tampoco pueden discriminar si esas webs incluyen datos personales en el sentido de la Directiva (información relacionada con personas físicas vivas identificables). Como señala el Abogado General, considerar a los motores de búsqueda responsables del tratamiento de los datos personales publicados por terceros en Internet llevaría a la conclusión absurda de que su actividad sería per se incompatible con el derecho de la Unión. En consecuencia, el Sr. Jääskinen concluye que una autoridad nacional de protección de datos no puede requerir a un prestador de servicios de motor de búsqueda que retire información de su índice de resultados, salvo en los supuestos excepcionales (no aplicables al asunto del que trae causa la cuestión prejudicial) en los que el prestador en cuestión no hubiera respetado los códigos o protocolos de exclusión establecidos por el editor de la información en la página web de origen, o no hubiera dado cumplimiento a una solicitud de actualización de su memoria oculta o caché. Finalmente, en relación con la última de las cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional, el Abogado General sostiene que no existe ningún "derecho al olvido" como el defendido por la AEPD, que permita a un individuo limitar la difusión o la localización de informaciones personales accesibles en la Web, sólo porque subjetivamente considere que esas informaciones son contrarias a sus intereses. Un derecho así no podría derivarse, en su opinión, de los artículos 12.b) y 14.a) Directiva, ni tampoco del proyectado artículo 17.2 de la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos. El Abogado General considera, además, que un derecho de esa naturaleza tampoco sería compatible con el conjunto de derechos fundamentales en conflicto, reconocidos en la Carta Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en particular, los derechos a la libertad de expresión e información y a la libertad de empresa). Para Niilo Jääskinen tanto el derecho de los usuarios de la Web a buscar o recibir información disponible en Internet, como el derecho de los editores de páginas a difundir sus informaciones se encuentra protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. A su juicio, "[e]n la sociedad de la información actual, el derecho a la búsqueda de información publicada en Internet mediante motores de búsqueda es una de las formas más importantes de ejercitar este derecho fundamental.". Los buscadores desempeñan así un papel fundamental como garantes de esos derechos fundamentales, aparte de que su actividad está igualmente protegida, a juicio del Abogado General, por la libertad de empresa y la libertad de expresión del propio titular del servicio. En los últimos párrafos de sus conclusiones, el Abogado General, desaconseja al TJUE que proponga a la Audiencia Nacional en su Sentencia una solución que determine que los motores de búsqueda deban desempeñar un papel de árbitros de los intereses en conflicto ante cada solicitud de retirada de resultados sobre una base casuística. El Sr. Jääskinen detecta un claro riesgo de que una solución de ese tenor pudiera conducir a un sistema acrítico de "retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido" y, en definitiva, a la instauración de un régimen privado de censura. Según expone el Abogado General: "Ello traería consigo una interferencia en la libertad de expresión del editor de la página web, que no disfrutaría de una protección legal adecuada en tal situación, dado que cualquier «procedimiento de detección y retirada» que no esté regulado es una cuestión privada entre el interesado y el proveedor de servicios de motor de búsqueda. Equivaldría a una censura del contenido publicado realizada por un tercero." La AEPD y Google han valorado públicamente las conclusiones del Abogado General en respectivas notas de prensa (aquí y aquí). Para la Agencia, las Conclusiones del Abogado General "se separan total o parcialmente" de su interpretación de la Directiva en algunos puntos, aunque insiste en que considera su propia actuación "respetuosa con los ámbitos protegidos por los derechos de libertad de expresión y de información.". Google, por su parte, ha celebrado el dictamen como "un paso adelante para la libertad de expresión". Corresponde ahora al TJUE deliberar y dictar su Sentencia, lo que se espera que haga en los próximos meses.

martes, 17 de diciembre de 2013

Las Cláusulas Suelo, ¿cabe la devolución de las cuantías indebidamente abonadas?

La práctica totalidad de las entidades bancarias se han apresurado a afirmar, tras la Sentencia del Tribunal Supremos de 9 de mayo de 2013, que aunque se repute nula una cláusula suelo en una hipoteca, no procederá la devolución de las cuantías abonadas indebidamente con carácter retroactivo. Sin embargo, esto se trata de una verdad a medias utilizada por las entidades bancarias para evitar hacer frente al pago de las cantidades cobradas indebidamente. La Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 9 de mayo resolvió sobre una acción de cesación ejercitada por la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), acción que sólo dichos colectivos pueden utilizar y que nada tiene que ver con la llamada acción de nulidad individual, cuyos efectos son los desprendidos del artículo 1303 del Código civil y cuya estimación SÍ implicaría la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. Por tanto, existen dos acciones o cauces procesales distintos para eliminar las cláusulas suelo, con régimen jurídico y efectos distintos: • La acción de Cesación. (Art. 12.1 y 2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación). Esta primera acción tiene una legitimación activa restringida y es imprescriptible. Su objeto es la obtención de una sentencia que elimine la condición general que se entiende nula y que obligue al demandado a dejar de utilizarla en lo sucesivo, siendo por tanto sus efectos siempre futuros y no "retroactivos". Efectos EX NUNC. Para que una vez ejercitada esta acción proceda la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, debe ejercitarse, de manera acumulada a la misma, la acción de reclamación de cantidad contemplada en el artículo 12.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, circunstancia que no se produjo en el caso resuelto por el Tribunal Supremo. Este es el motivo por el cual no hubo condena a la devolución de las cantidades. • La acción de Nulidad (Artículos 1300 y siguientes del Código Civil) Por el contrario, la acción de nulidad de la "cláusula suelo", por ser la misma abusiva, tiene por objeto, no la eliminación de la misma para el futuro, sino la declaración de nulidad radical de la misma desde su firma, produciéndose por tanto, en caso de estimación de la demanda, los efectos contemplados en el artículo 1303 del Código Civil (quod nullum est nullum efectum producit), es decir, además de la declaración de nulidad de la cláusula, se obligará a la las partes intervinientes en el contrato a la restitución recíproca de las prestaciones, o lo que es lo mismo, implicarán la obligación de restitución por la entidad financiera del importe indebidamente cobrado al haber aplicado una cláusula declarada nula. En este caso, estamos ante una eficacia del fallo EX TUNC o desde siempre, produciéndose, por tanto, ese llamado efecto retroactivo. Las últimas sentencias que han resuelto sobre este tipo de acción individual, han concedido la devolución de las cuantías indebidamente cobradas por las entidades bancarias en aplicación del artículo 1303 del CC. En conclusión, si la "cláusula suelo" de una hipoteca es nula, ES TOTALMENTE POSIBLE LA RECUPERACIÓN DE LAS CUANTÍAS COBRADAS DE MANERA INDEBIDA por las entidades bancarias, mediante el ejercicio de una acción individual de nulidad.

jueves, 3 de febrero de 2011

Una sentencia considera que devolver un piso hipotecado salda la deuda

La Sección Segunda de la Audiencia de Navarra ha dictado una sentencia en la que considera que devolver al banco un piso hipotecado es suficiente para saldar la deuda contraída aunque el inmueble haya perdido valor por la crisis y reprocha desde un punto de vista moral la actitud de la entidad.

viernes, 12 de noviembre de 2010

Cessament de l’activitat per a treballadors

Benvolgut client/a,

Amb l’entrada en vigor de la Llei 32/2010, de 5 d’Agost, pel que s’estableix un sistema específic de protecció per cessament de l’activitat per a treballadors autònoms tenim a bé de fer-los un breu resum explicant-los en què consisteix, qui té obligació d’acollir-s’hi i quines conseqüències té.

Aquesta prestació per cessament de l’activitat per a treballadors autònoms és una prestació que inclou situacions de cessament total de l’activitat (temporal o definitiva).
Es requereix com a norma general el tancament de l’establiment obert al públic.

Els requisits seran els següents:

Estar afil-liat al Règim Especial de Treballadors Autònoms (RETA) o al Règim Especial de Treballadors del Mar (RETMA) i tenir cobertes les contigències professional (o sigui, està cotitzant per accidents de treball). No inclou als Agraris.

Tenir un període mínim de cotització al règim RETA/RETMA de 12 mesos.

Trobar-se en situació legal de cessament d’activitat.

No haver complert l’edat mínima ordinària per a tenir dret a una pensió de jubilació.

Trobar-se al corrent de pagament de les quotes del RETA/RETMA.

La situació legal de cessament d’activitat es donarà en aquells casos en què:

En un any complert les pèrdues superiors al 30% o al 20 % en els dos últims anys consecutius al tancament.

Execucions judicials per deutes pendents de com a mínim el 40% dels ingressos corresponents a l’exercici econòmic immediatament anteriors.

Declaració judicial de concurs (Llei concursal 22/2003)

La Retribució que li pertocaria a l’autònom un cop aprobada la situació de Cessament seria:

1. Càlcul de la Base Reguladora Diària a través del promig de la suma de cotització durant els últims 12 mesos anteriors al cessament.

2. La quantia seria el 70% d’aquesta base reguladora diària.


La durada de la prestació anirà en relació al nombre de mesos cotitzats per aquesta modalitat:

PERÍODE COTITZACIÓ (en mesos) PERÍODE PRESTACIÓ










Financiació:

Per a tenir cobertura d’aquesta prestació la quota d’autònoms s’haurà de veure incrementada amb la següent proporció.

Augment de 2,20% sobre la base de cotització de l’autònom.
Disminució del 0,50% de la incapacitat temporal.


Exemple:

1. Cotització mínima mensual 2010: 841,80x2,20%=18,51 euros addicionals.

2. Cotització màxima mensual 2010: 3198x2,20%=70,35 euros addicionals.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Fiscalitat de la transmissió de patrimoni entre cònjuges a Catalunya

Actualment la llei de l‘impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats estableix que en cas de divorci, en el règim de ganancials, les transmissions entre els cònjuges es troben exemptes de tributar per l’impost de transmissions patrimonials. Encara que la llei no diu res respecte el règim de separació de béns, que es el que regeix a Catalunya, fins ara els Tribunals obligaven a la Generalitat ha aplicar la exempció per analogia. I així, tenim innumerables sentències els darrers anys, sense més lluny aquest mateix any 2010 (just abans de la sentencia del T.SUPREM, el despatx ha rebut la darrera resolució favorable del TEAR de Catalunya).

Es a dir, si ambdós cònjuges disposaven d´una vivenda al 50% i s’atribuïa la titularitat a un sol dels cònjuges el 100%, i es compensava a l’altre, per exemple, amb una quantitat de diners, fins ara, per analogia aquestes transmissions estaven exemptes, al igual que estan exemptes per les parelles casades sota el règim econòmic matrimonial de ganancials.

Tanmateix, tot i el criteri mantingut pels tribunals catalans, el actual Govern de la Generalitat de Catalunya, desconeixent per quin motiu (que no sigui el simple recaptador) va recórrer davant Tribunal Suprem la resolució del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya al·legant que no es pot aplicar l’exempció del impost a Catalunya donat que la llei no diu res del règim de separació de béns, només parla del règim de ganancials.

El Tribunal Suprem desconeixent la realitat i considerant que no paguem prou els catalans li ha donat la raó al actual Govern de la Generalitat de Catalunya considerant que es cert que la Llei General Tributària no parla del règim de separacions i, per tant, a partir del 1 de juliol de 2010, el Govern de la la Generalitat emparat en aquesta sentència ha començat a liquidar les transmissions del patrimoni entre cònjuges per l’impost de Transmissions Patrimonials, com si d’una transmissió entre estranys es tractes, simples COMUNERS.

Així doncs, en aquest aspecte Catalunya es troba en una situació de desavantatge respecte Espanya, donat que en els divorcis que es compensi amb patrimoni els catalans hem de pagar el 7%, quan a la resta d’Espanya això no es així.

El Partit Popular DEFENSANT ELS INTERESSOS DELS SEUS ENEMICS ELS CATALANS ha presentat una iniciativa per modificar la Llei General Tributària i que l’exempció també es practiqui al règim de separació de béns per tal de que en els divorcis catalans que entre els cònjuges es compensin amb patrimoni també s’apliqui l’exempció del Impost de Transmissions Patrimonials, AFEGINT PER A CATALUNYA el règim de separació de béns, doncs a la fi, és el règim econòmic matrimonial que regeix a Catalunya.

Els Lletrats del despatx proposaran als seus clients:

Per als més agosarats, que liquidin exempts, i no acceptin les liquidacions complementàries que realitzi el Govern de la Generalitat de Catalunya, plantejan tots els recursos que els hi permet la Llei, fins al Tribunal Constitucional o el Tribunal Europeu, si cal, per infracció de l’article 14 de la Constitució Espanyola, per una banda, i per un altra banda, per si en un futur es modifica la LGT (tal com a proposat el Partit Popular) o es modifica la normativa catalana que regula l’Impost de Transmissions Patrimonials a Catalunya; doncs de fer-se la modificació de la Llei, es podria fer amb caràcter retroactiu a data juliol del 2010, en els mateixos termes o amb una norma similar a la fixada per les pensions de viduïtat dels cònjuges fallits entre el dia 1 de gener del 2008 i el 31 de desembre del 2009 (veure el Bloc), en relació a l’existència o inexistència de una pensió compensatòria en el Conveni Regulador del Divorci.

Pels més moderats, que liquidin com al 1%, com d’una dissolució de condomini normal o general. I gaudir així també de l’exempció de la renta que estableix la Llei per a la Renta de les Persones Físiques, al fer una dissolució de condomini derivat de la liquidació del règim econòmic matrimonial per causa de separació o divorci. I, en el cas que l’actual Govern de la Generalitat de Catalunya li practiques liquidació complementària, plantejarem tots els recursos que permet la Llei, en el mateix sentit que el paràgraf anterior.

miércoles, 3 de noviembre de 2010

PENSIÓN DE VIUDEDAD. NOVEDAD PARA EL AÑO 2010. AFECTA A FALLECIMIENTOS AÑO 2008 Y 2009.

Con la reforma de la Ley, se establecen varios SUPUESTOS:

1.- quién cobra una pensión compensatoria:

2.- quién no cobra una pensión compensatoria:

Tendrá derecho al reconocimiento del derecho a la
pensión de viudedad, y no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o

b) que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social. En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley ". ..."

3.- quién paga una pensión compensatoria:

El viudo/a que hubiera sido deudor/a de la pensión compensatoria en el convenio de separación o de divorcio no tendrá derecho a percibir la pensión de viudedad del otro cónyuge o excónyuge.

CASO CONCRETO: Le reconocen derecho a la aplicación de la nueva Ley, pero no le estiman el recurso. Le remiten a una nueva solicitud, una nueva petición, una nueva presentación.

¿Por qué el recurrente insiste, si ya le dieron la razón en la instancia?

Pues, porque una nueva solicitud implica la pérdida de las pensiones generadas entre la fecha de la anterior solicitud (julio 2008) y la fecha de la nueva solicitud (fecha de la sentencia y días posteriores para tramitar la documentación y presentarla). Y siendo que la ley es aplicable a su caso, pues establece una aplicación casi retroactiva, aunque únicamente para el período enero 2008 a diciembre del 2009, no entiende la recurrente esa denegación, aunque si se entiende en términos formales y económicos.

Formales, porque la petición se formuló con la Ley aplicable en el año 2008, que denegaba pensiones de viudedad salvo la existencia de pensión compensatoria, en el convenio de separación o divorcio.

Económicos, porque le puede suponer una pérdida de una cantidad importante, por ejemplo, en una pensión de 500 euros la pérdida podría llegar a los 7.000-9.000 euros, dependiendo de la cuantía de la pensión, de la fecha de la nueva solicitud, por ejemplo septiembre/noviembre 2009. Esta cantidad se la ahorra la administración si no se le reconocen las prestaciones desde el momento en que falleció, pues existe un plazo administrativo para presentar la solicitud, y dentro de dicho plazo se abona la pensión desde la fecha del fallecimiento. Fuera de ese plazo, se abonan las pensiones desde la fecha en que se solicita.

Que harían nuestros letrados:

-Por un lado, alegar que no ha prescrito el plazo administrativo, y que deben abonarse las pensiones desde la fecha de la defunción. Pues con la presentación de la primera solicitud, se interrumpió. Y como la nueva ley, con carácter retroactivo, añade los fallecimientos durante el período 2008-2009, debería también abonar las pensiones desde la fecha de defunción.

- En todo caso, y como mínimo exigir la percepción de las pensiones desde enero del 2010, fecha entrada vigor de la NUEVA LEY. Con independencia de la fecha de presentación, en todo caso, si se presenta en un plazo prudencial después de la notificación de la sentencia, y/o de la notificación de la resolución del recurso.

Estudiar caso por caso, para plantear cual debe ser la mejor estrategia para ese cliente y así obtener el máximo beneficio, es nuestra premisa.

martes, 2 de noviembre de 2010

Guarda i custòdia compartida preferent en el nou codi civil català

El llibre segon del nou Codi Civil Català que entrarà en vigor el pròxim 1 de gener estableix una nova regulació en les relacions entre progenitors i fills després de la ruptura del matrimoni. La nova regulació estableix que els progenitors, tant si el procés és de mutu acord o contenciós presentaran un pla de parentalitat en el que organitzaran per si mateixos la cura i guarda dels fills. Així, s'atorgarà de forma preferent, encara que no per defecte la custòdia compartida. En cas de no haver-hi acord, o si el mateix no és aprovat, l'autoritat judicial distribuirà les responsabilitats dels pares de la forma més convenient als interessos dels menors, ponderant diferents criteris, intentant en la mesura possible que la separació no alteri les responsabilitats dels progenitors amb els seus fills i que aquestes responsabilitats mantinguin el seu caràcter compartit i s'exerceixin conjuntament, abandonant d'aquesta manera el principi general segons el qual la ruptura dels progenitors significava automàticament que els fills s'apartaven d'un d'ells per encomanar la seva guarda individualment a l'altre.